La Justicia según Platón es “dar a cada uno lo que le corresponde”. Este
proponía que para concretar un buen gobierno solo los mejores (educados y
preparados) deberían tener las riendas de la Polis. Buen concepto!, pero el
problema sería establecer quiénes son esas personas.
La Rama Judicial en Puerto Rico es la encargada de resolver las
controversias que surgen entre las personas naturales y/o jurídicas, que buscan
la resolución de una controversia ante un ente imparcial, como lo son los
Tribunales… Repito, Imparciales. ¿Imparciales?
Durante los pasados años hemos sido testigo de las peripecias de un
Tribunal General de Justicia corroído por la política partidista, en los que
sus fiscales y jueces son nombrados y aprobados por una Asamblea Legislativa
igualmente corrompida, donde el único requisito es ser “rojo” o “azul”.
El Tribunal Supremos de Puerto Rico, estrato una vez respetado por el
pueblo, cuales decisiones eran imparciales y cónsonas con la realidad
puertorriqueña, hoy es un títere del Poder Ejecutivo y Legislativo de nuestro
País.
Un ejemplo de esto es la “Solicitud para aumentar el número de jueces en
el Tribunal Supremo”, 2010 TSPR 214, hecho por los cuatro (4) Jueces Asociados,
recién nombrados por el Gobernador en turno. Esta solicitud es una prueba más
de las agendas ocultas de encargo, donde el Legislativo corrompe la justicia al
implantar sus encargos políticos en los nuevos Jueces, que buscan un sistema de
económico, justo e imparcial… ¿Imparcial?
A continuación se presenta un resumen, realizado por esta servidora, de
la “Solicitud para aumentar el número de Jueces en el Tribunal Supremo de
Puerto Rio”. Al comienzo se esbozan los Artículos de la Constitución de Puerto
Rico referentes a esta rama de gobierno; al igual que las opiniones disidentes
de los tres Jueces en función al momento de esta solicitud.
Constitución de
Puerto Rico
Articulo 5. El Poder Judicial
Sección
1. El Poder Judicial de Puerto Rico se
ejercerá por un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se
establezcan por ley.
Sección
2. Los tribunales de Puerto Rico
constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción,
funcionamiento y administración. La Asamblea
Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá
crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinar
su competencia y organización.
Sección 3. El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en
Puerto Rico y se compondrá de un juez-presidente y cuatro jueces asociados. El
número de jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio
Tribunal Supremo.
Sección 4. El Tribunal Supremo funcionará,
bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas. Todas las decisiones del Tribunal Supremo se adoptarán por
mayoría de sus jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por
una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal de
acuerdo con esta Constitución o con la ley.
Solicitud para
aumentar el número de jueces en el
Tribunal Supremo
2010 TSPR 214
Conforme a la
autoridad que le concede el Art. V, Secs. 3 y 4 de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Titulo 1 el Tribunal Supremo solicita
a la Asamblea Legislativa que mediante legislación, se aumente a nueve el
número de jueces que componen el Tribunal Supremo.
Supuestos factores
para esta solicitud:
I. Asegurar que el Tribunal tenga los recursos
humanos necesarios para agilizar su calendario y mantener al día el trámite de
los casos que se le presentan.
II. Buscar
que el Tribunal tenga la composición adecuada para modificar su funcionamiento,
de modo que pueda operar de una forma más transparente y accesible al Pueblo.
La celebración de un número mayor de vistas orales así como la solución ágil y
rápida de los recursos ante nuestra consideración requieren un cambio en el número
de integrantes de este Tribunal.
I. Recurso Humano
El proceso
para aumentar el número de jueces se origina en el propio Tribunal. Según
expresa el "Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto
Rico", el delegado Ramos Antonini expresó que con esa cláusula se asegura
que “el poder judicial no pueda ser 'empaquetado' en ningún momento de su
historia por razones políticas, o beneficios de cualquiera otra clase, que
pueda poner en peligro las garantías consignadas en la propia constitución”. Diario de
Sesiones, id., pág. 552.
El Tribunal Supremo
ha utilizado en tres ocasiones el mecanismo de resolución (Mecanismo utilizado
para realizar este tipo de acciones) para solicitar la variación en su
composición. El mismo año de la aprobación de la Constitución de Puerto Rico,
este Tribunal solicitó el aumento de la cantidad de sus jueces. La Ley Núm. 2
de 4 de agosto de 1952, aumentó la composición de
cinco a siete jueces. Esta acción se fundamentó en el aumento
poblacional y de asuntos ante el Tribunal. Para entonces, la población de
Puerto Rico había aumentado aproximadamente de 900,000 a 2,500,000. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 2.
Sin embargo,
este aumento a siete jueces “no fue suficiente para impedir el desarrollo del
problema de congestión y demora”. La Ley
Núm. 7 de 6 de mayo de 1961 varió nuevamente la cantidad de jueces de este
Tribunal. En aquella ocasión se aumentó de siete a
nueve jueces. Esta composición de
nueve jueces fue solicitada por este Tribunal para viabilizar la enmienda
constitucional de 1960. Esta enmienda permitió al Tribunal funcionar en salas.
Con una curia
de nueve jueces el problema de congestión de casos en el Tribunal Supremo se
desvaneció para el año 1975. El 19 de febrero de 1975, se emitió una Resolución
en la que se notificaba sobre la reducción de los casos pendientes a esa fecha.
Ante esto, el Tribunal Supremo solicito' la reducción de nueve a siete jueces. La razón para esto fue que “el Tribunal Supremo
había descongestionado su calendario en tal forma que [era] completamente
innecesario tener un Tribunal compuesto por nueve miembros”. Informes de las
Comisiones de lo Jurídico Civil del Senado y de la Cámara de Representantes
sobre el P. del S. 1143, pág. 1.
Para
comienzos del año fiscal 1996-97, el Tribunal Supremo contaba con siete jueces
y con 546 casos pendientes ante su consideración. Los casos pendientes son los
asuntos no resueltos y que se arrastran de años anteriores. Durante ese año
fiscal (2010-2011), se sumaron 722 casos nuevos, lo que dejó al Tribunal con un
volumen total de 1,268 asuntos en espera de nuestro dictamen. No obstante, a
pesar de que este número era el volumen total más bajo desde el 1980-81, fue
imposible atender efectivamente la congestión de asuntos ante nuestra
consideración. De ese total de asuntos ante el Tribunal se pudieron resolver
814 casos, “lo que represent[ó] un índice de congestión de 35.80% y una
reducción de 3.94%...”. A. Pérez López, Sumario: Análisis estadístico, 65 Rev.
Jur. U.P.R. 685, 687 (1998).
En la
actualidad, el Tribunal Supremo, tarda aproximadamente seis meses y medio para
tan solo decidir si expide o no un auto. Esos recursos son importantes y el
Tribunal tiene que invertir gran parte de su tiempo todas las semanas para
atenderlos. Esa tarea es tan importante que tenemos un Panel Central de
oficiales jurídicos que hace un estudio inicial de todos los casos que se
presentan, incluyendo aquellos que se resuelven declarándolos “no ha lugar”. Véase, A. Negrón García,
Práctica apelativa: Aspectos constitucionales, legales y reglamentarios, 42
Rev. Jur. U.I.P.R. 1, 18-19 (2007). Decidir esos casos semana tras semana
conlleva estudio y preparación.3 No se pueden despachar a la ligera ni
subestimar su importancia para las partes o su impacto en nuestra tarea
judicial.
Ni siquiera
la creación del Tribunal de Apelaciones (este Tribunal
no solo ve los casos en Apelación, sino que tiene jurisdicción primara de
algunos asuntos que anteriormente eran visto por el Tribunal Supremo) ha
podido menguar la congestión del calendario de
este Tribunal. Cuando se creó el Tribunal de Circuito de Apelaciones en
el año fiscal 1993-94, el volumen de casos pendientes ante este Tribunal bajó
considerablemente de 1123 casos pendientes al inicio del año fiscal 1992-93 a
592 al inicio del año fiscal 1993-94. Ello se debió a que referimos 536 casos
al foro apelativo intermedio. Véase, J.J. Álvarez González, Derecho
Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados
Unidos, Bogotá-Colombia, Editorial Temis S.A., 2009, pág. 82. No obstante,
durante los años subsiguientes el volumen de casos ante este Tribunal nunca se redujo
de manera consistente. Id. Por el contrario, tan reciente como en el año fiscal
2009-10 la cifra de casos pendientes ante el Tribunal ascendió a 792. Esto
demuestra, indubitadamente, que la creación del Tribunal de Apelaciones no
resolvió el problema de congestión que aqueja a este Tribunal.
El retraso de
este Tribunal en la tramitación de los casos tiene un efecto directo en los
foros inferiores. Muchos de los casos que atienden los foros de menor jerarquía se paralizan en
espera de que este Tribunal (Supremo)
resuelva un asunto y devuelva el resto de la controversia. “La dilación en la
emisión de una decisión judicial, es, pues, contraria al concepto mismo de
justicia”. F. Hernández Denton, La Administración eficiente de la justicia, 77
Rev. Jur. U.P.R. 915, 917 (2008).
II. Vistas Orales
Los casos
ante el Tribunal Supremo se resuelven a base del expediente y sin contar con el
beneficio de una vista oral (OJO!! EN los tribunales
inferiores, ya sean Primera Instancia, Apelación o cualquier foro creado por
ley para dilucidar una controversia ya se debe haber pasado toda la prueba
necesaria para realizar una decisión, sentencia, laudo, etc. El Tribunal
Supremo es el foro último para resolver ALGUNAS CONTROVERSIAS y por ello
solo van al expediente pues los tribunales inferiores ya hicieron la
"tarea".) Ello permite al tribunal aclarar y delimitar las
alegaciones de las partes. Además, le permite a los jueces puntualizar sus
posiciones luego de un estudio detallado del expediente antes de que se asigne
el caso al juez o jueza ponente. Más aún, la discusión del caso luego de la
vista oral permite que el recurso se asigne al juez que puede lograr un
consenso entre los posibles fundamentos para decidir, lo que evita el
fraccionamiento del tribunal por la proliferación de opiniones producto de la
falta de consenso. Eso realza los beneficios importantes de la colegiación, contribuye a la eficiencia
del tribunal y propende a que éste paute el derecho de una forma clara y
precisa.
La falta de
vistas orales en este Tribunal y de una reunión plenaria luego de cada vista,
para votar y asignar el caso para la redacción de la ponencia mayoritaria, ha
sido objeto de crítica bien fundamentada. Véanse García Padilla y Álvarez
González, id., págs. 197-198; Herrero Acevedo, supra, págs. 1071-1072. Lo
cierto es que la celebración de más vistas orales y la discusión posterior de
cada caso por el Tribunal en pleno, es parte importante de un funcionamiento
transparente y accesible al Pueblo desde un foro verdaderamente colegiado.
Un Tribunal
de siete jueces no puede atender la carga actual de recursos y celebrar vistas
orales con frecuencia, por el tiempo de preparación y análisis del expediente
que cada vista y la discusión subsiguiente en pleno conllevarían para cada uno
de los jueces de este Foro. No hay tiempo para eso con la tarea semanal de
casos nuevos para estudio e informe. Por eso es necesario reducir la carga
individual de casos por juez, lo que sólo puede hacerse aumentando la
composición del Tribunal. Un tribunal de última instancia puede operar
eficientemente con nueve jueces. Así lo revela nuestra propia historia y la
experiencia de nuestras contrapartes estatales. ( En el escrito establecen un
comparativa entre los tribunales de E.E.U.U. y el de Puerto Rico, pues los de
Estados Unidos realizan vistas orales).
La eficiencia
y productividad de los tribunales de última instancia que tienen nueve jueces y
que funcionan en salas, ha sido comprobada de forma empírica (Cierto... pero el fin no era evitar la congestión era
atornillas a jueces). Un estudio de este mismo año concluye que existe
una relación directa entre el número de jueces que componen un tribunal de última instancia, su funcionamiento en
paneles y la producción de casos. Según el estudio empírico, un tribunal de
cinco jueces emite alrededor de 167.5 decisiones al año; uno de siete jueces
emite In re: Solicitud para aumentar el número de Jueces en el Tribunal Supremo,
aproximadamente 183.9 decisiones anualmente; y uno de nueve jueces emite un promedio de 269.5
decisiones al año. V.E.
Flango, State Supreme Court Opinions as Law Development, 11 J App. Prac. &
Process 105, 116 (2010).
En 1994, el
Pueblo de P.R. fue consultado para auscultar si quería eliminar de la
Constitución la cláusula que nos faculta a solicitar a la Asamblea Legislativa
la variación del número de jueces de este Tribunal. Los electores votaron para
retener ese mecanismo constitucional, diseñado para reducir o ampliar el número
de jueces del Tribunal Supremo cuando las circunstancias así lo aconsejen. Así
pues, en vez de fijar en nueve el número de miembros de este Tribunal como se
pretendía con la enmienda constitucional propuesta, los electores prefirieron
que fuéramos nosotros quienes le manifestáramos a la Asamblea Legislativa cuál
entendemos que es el número de jueces que se necesita para realizar nuestra
función judicial.
->
El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió voto disidente, la Jueza
Asociada señora Fiol Matta emitió voto disidente y la Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez emitió opinión disidente. Muchas veces los jueces concurren
las Opiniones Disidentes sin opinión escrita. EL Juez presidente es el que hace
el análisis mas completo.
Opinión
disidente del Juez Presidente, Honorable Sr. Hernández Denton
En el día de
hoy, en lo que constituye un preocupante ejercicio arbitrario de poder, cuatro miembros de este Tribunal -- que recién han tomado
posesión de sus cargos -- han decidido promover un injustificado
aumento (2) en el número de jueces que componen
este Foro. Ello, en abierta oposición a todos los estudios, informes y
recomendaciones que existen sobre el tema y sin tan siquiera fundamentar
válidamente su petición ni procurar el típico consenso que entre nuestros miembros
históricamente se ha buscado al solicitar
una variación en nuestra composición.
Se trata del
mismo aumento que en 1994 el país rechazó cuando se le consultó sobre este
asunto mediante referéndum. Al igual que antes, no existe razón legal, práctica o institucional para
justificar este incremento. El aumento es innecesario a la luz de nuestro
volumen de trabajo, injustificado como cuestión de buena administración de fondos públicos y
contrario a la práctica y la doctrina prevaleciente en ésta y otras
jurisdicciones.
A. La solicitud de aumento es injustificada
pues (i) se produce en momentos en que nuestro volumen de trabajo no lo
amerita; (ii) sólo refleja que los nuevos compañeros
aún no se han ajustado al rigor e intensidad del trabajo en este Tribunal (??)e;
(iii) ignora que hemos venido atendiendo nuestro calendario apropiadamente,
incluso con un número menor de Jueces, sin que éste refleje señales de
inestabilidad.
Este asunto
de los casos sometidos pendientes no sólo revela mucho sobre la aptitud para el
trabajo de los nuevos compañeros sino, y peor aún, sobre la forma en que éstos
conciben el ejercicio del poder judicial.
Podríamos
entender que los nuevos Jueces se sientan abrumados por no estar acostumbrados
al tipo de labor que genera un tribunal de última instancia al que recién se
incorporan. Eso nos ha pasado a todos los que hemos ocupado esta posición
durante los primeros años de nuestra incumbencia. Sin embargo, ninguno de
nosotros promovió un aumento en la plantilla de esta Curia para reducir la carga de trabajo individual. Con el mayor respeto a los recién llegados compañeros de esta
Curia, el llamado, sin embargo, es a ser laboriosos, no a pretender ser eximidos de los rigores del trabajo judicial.