viernes, 8 de febrero de 2013

“La Divina Justica”


La Justicia según Platón es “dar a cada uno lo que le corresponde”. Este proponía que para concretar un buen gobierno solo los mejores (educados y preparados) deberían tener las riendas de la Polis. Buen concepto!, pero el problema sería establecer quiénes son esas personas.
La Rama Judicial en Puerto Rico es la encargada de resolver las controversias que surgen entre las personas naturales y/o jurídicas, que buscan la resolución de una controversia ante un ente imparcial, como lo son los Tribunales… Repito, Imparciales. ¿Imparciales?
Durante los pasados años hemos sido testigo de las peripecias de un Tribunal General de Justicia corroído por la política partidista, en los que sus fiscales y jueces son nombrados y aprobados por una Asamblea Legislativa igualmente corrompida, donde el único requisito es ser “rojo” o “azul”.
El Tribunal Supremos de Puerto Rico, estrato una vez respetado por el pueblo, cuales decisiones eran imparciales y cónsonas con la realidad puertorriqueña, hoy es un títere del Poder Ejecutivo y Legislativo de nuestro País.
Un ejemplo de esto es la “Solicitud para aumentar el número de jueces en el Tribunal Supremo”, 2010 TSPR 214, hecho por los cuatro (4) Jueces Asociados, recién nombrados por el Gobernador en turno. Esta solicitud es una prueba más de las agendas ocultas de encargo, donde el Legislativo corrompe la justicia al implantar sus encargos políticos en los nuevos Jueces, que buscan un sistema de económico, justo e imparcial… ¿Imparcial?
A continuación se presenta un resumen, realizado por esta servidora, de la “Solicitud para aumentar el número de Jueces en el Tribunal Supremo de Puerto Rio”. Al comienzo se esbozan los Artículos de la Constitución de Puerto Rico referentes a esta rama de gobierno; al igual que las opiniones disidentes de los tres Jueces en función al momento de esta solicitud.

Constitución de Puerto Rico
Articulo 5. El Poder Judicial
Sección 1.  El Poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley.
Sección 2.  Los tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinar su competencia y organización.
Sección 3. El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez-presidente y cuatro jueces asociados. El número de jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.
Sección 4. El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas. Todas las decisiones del Tribunal Supremo se adoptarán por mayoría de sus jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la ley.
 
Solicitud para aumentar el número de  jueces en el Tribunal Supremo
2010 TSPR 214

5 de noviembre de 2010
Conforme a la autoridad que le concede el Art. V, Secs. 3 y 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Titulo 1 el Tribunal Supremo solicita a la Asamblea Legislativa que mediante legislación, se aumente a nueve el número de jueces que componen el Tribunal Supremo.
Supuestos factores para esta solicitud:
I.  Asegurar que el Tribunal tenga los recursos humanos necesarios para agilizar su calendario y mantener al día el trámite de los casos que se le presentan.
II. Buscar que el Tribunal tenga la composición adecuada para modificar su funcionamiento, de modo que pueda operar de una forma más transparente y accesible al Pueblo. La celebración de un número mayor de vistas orales así como la solución ágil y rápida de los recursos ante nuestra consideración requieren un cambio en el número de integrantes de este Tribunal.
I. Recurso Humano
El proceso para aumentar el número de jueces se origina en el propio Tribunal. Según expresa el "Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico", el delegado Ramos Antonini expresó que con esa cláusula se asegura que “el poder judicial no pueda ser 'empaquetado' en ningún momento de su historia por razones políticas, o beneficios de cualquiera otra clase, que pueda poner en peligro las garantías consignadas  en la propia constitución”. Diario de Sesiones, id., pág. 552.
El Tribunal Supremo ha utilizado en tres ocasiones el mecanismo de resolución (Mecanismo utilizado para realizar este tipo de acciones) para solicitar la variación en su composición. El mismo año de la aprobación de la Constitución de Puerto Rico, este Tribunal solicitó el aumento de la cantidad de sus jueces. La Ley Núm. 2 de 4 de agosto de 1952, aumentó la composición de cinco a siete jueces. Esta acción se fundamentó en el aumento poblacional y de asuntos ante el Tribunal. Para entonces, la población de Puerto Rico había aumentado aproximadamente de 900,000 a 2,500,000. Exposición  de Motivos de la Ley Núm. 2.
Sin embargo, este aumento a siete jueces “no fue suficiente para impedir el desarrollo del problema  de congestión y demora”. La Ley Núm. 7 de 6 de mayo de 1961 varió nuevamente la cantidad de jueces de este Tribunal. En aquella ocasión se aumentó de siete a nueve jueces. Esta composición de nueve jueces fue solicitada por este Tribunal para viabilizar la enmienda constitucional de 1960. Esta enmienda permitió al Tribunal funcionar en salas.
Con una curia de nueve jueces el problema de congestión de casos en el Tribunal Supremo se desvaneció para el año 1975. El 19 de febrero de 1975, se emitió una Resolución en la que se notificaba sobre la reducción de los casos pendientes a esa fecha. Ante esto, el Tribunal Supremo solicito' la reducción de nueve a siete jueces. La  razón para esto fue que “el Tribunal Supremo había descongestionado su calendario en tal forma que [era] completamente innecesario tener un Tribunal compuesto por nueve miembros”. Informes de las Comisiones de lo Jurídico Civil del Senado y de la Cámara de Representantes sobre el P. del S. 1143, pág. 1.
Para comienzos del año fiscal 1996-97, el Tribunal Supremo contaba con siete jueces y con 546 casos pendientes ante su consideración. Los casos pendientes son los asuntos no resueltos y que se arrastran de años anteriores. Durante ese año fiscal (2010-2011), se sumaron 722 casos nuevos, lo que dejó al Tribunal con un volumen total de 1,268 asuntos en espera de nuestro dictamen. No obstante, a pesar de que este número era el volumen total más bajo desde el 1980-81, fue imposible atender efectivamente la congestión de asuntos ante nuestra consideración. De ese total de asuntos ante el Tribunal se pudieron resolver 814 casos, “lo que represent[ó] un índice de congestión de 35.80% y una reducción de 3.94%...”. A. Pérez López, Sumario: Análisis estadístico, 65 Rev. Jur. U.P.R. 685, 687 (1998).
En la actualidad, el Tribunal Supremo, tarda aproximadamente seis meses y medio para tan solo decidir si expide o no un auto. Esos recursos son importantes y el Tribunal tiene que invertir gran parte de su tiempo todas las semanas para atenderlos. Esa tarea es tan importante que tenemos un Panel Central de oficiales jurídicos que hace un estudio inicial de todos los casos que se presentan, incluyendo aquellos que se resuelven declarándolos  “no ha lugar”. Véase, A. Negrón García, Práctica apelativa: Aspectos constitucionales, legales y reglamentarios, 42 Rev. Jur. U.I.P.R. 1, 18-19 (2007). Decidir esos casos semana tras semana conlleva estudio y preparación.3 No se pueden despachar a la ligera ni subestimar su importancia para las partes o su impacto en nuestra tarea judicial.
Ni siquiera la creación del Tribunal de Apelaciones (este Tribunal no solo ve los casos en Apelación, sino que tiene jurisdicción primara de algunos asuntos que anteriormente eran visto por el Tribunal Supremo) ha podido menguar la congestión del calendario de  este Tribunal. Cuando se creó el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el año fiscal 1993-94, el volumen de casos pendientes ante este Tribunal bajó considerablemente de 1123 casos pendientes al inicio del año fiscal 1992-93 a 592 al inicio del año fiscal 1993-94. Ello se debió a que referimos 536 casos al foro apelativo intermedio. Véase, J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá-Colombia, Editorial Temis S.A., 2009, pág. 82. No obstante, durante los años subsiguientes el volumen de casos ante este Tribunal nunca se redujo de manera consistente. Id. Por el contrario, tan reciente como en el año fiscal 2009-10 la cifra de casos pendientes ante el Tribunal ascendió a 792. Esto demuestra, indubitadamente, que la creación del Tribunal de Apelaciones no resolvió el problema de congestión que aqueja a este Tribunal.
El retraso de este Tribunal en la tramitación de los casos tiene un efecto directo en los foros inferiores. Muchos de los casos que atienden  los foros de menor jerarquía se paralizan en espera de  que este Tribunal (Supremo) resuelva un asunto y devuelva el resto de la controversia. “La dilación en la emisión de una decisión judicial, es, pues, contraria al concepto mismo de justicia”. F. Hernández Denton, La Administración eficiente de la justicia, 77 Rev. Jur. U.P.R. 915, 917 (2008).
II. Vistas Orales
Los casos ante el Tribunal Supremo se resuelven a base del expediente y sin contar con el beneficio de una vista oral (OJO!! EN los tribunales inferiores, ya sean Primera Instancia, Apelación o cualquier foro creado por ley para dilucidar una controversia ya se debe haber pasado toda la prueba necesaria para realizar una decisión, sentencia, laudo, etc. El Tribunal Supremo es el foro último para resolver ALGUNAS CONTROVERSIAS y por ello solo van al expediente pues los tribunales inferiores ya hicieron la "tarea".) Ello permite al tribunal aclarar y delimitar las alegaciones de las partes. Además, le permite a los jueces puntualizar sus posiciones luego de un estudio detallado del expediente antes de que se asigne el caso al juez o jueza ponente. Más aún, la discusión del caso luego de la vista oral permite que el recurso se asigne al juez que puede lograr un consenso entre los posibles fundamentos para decidir, lo que evita el fraccionamiento del tribunal por la proliferación de opiniones producto de la falta de consenso. Eso realza los beneficios importantes de  la colegiación, contribuye a la eficiencia del tribunal y propende a que éste paute el derecho de una forma clara y precisa.
La falta de vistas orales en este Tribunal y de una reunión plenaria luego de cada vista, para votar y asignar el caso para la redacción de la ponencia mayoritaria, ha sido objeto de crítica bien fundamentada. Véanse García Padilla y Álvarez González, id., págs. 197-198; Herrero Acevedo, supra, págs. 1071-1072. Lo cierto es que la celebración de más vistas orales y la discusión posterior de cada caso por el Tribunal en pleno, es parte importante de un funcionamiento transparente y accesible al Pueblo desde un foro verdaderamente colegiado.
Un Tribunal de siete jueces no puede atender la carga actual de recursos y celebrar vistas orales con frecuencia, por el tiempo de preparación y análisis del expediente que cada vista y la discusión subsiguiente en pleno conllevarían para cada uno de los jueces de este Foro. No hay tiempo para eso con la tarea semanal de casos nuevos para estudio e informe. Por eso es necesario reducir la carga individual de casos por juez, lo que sólo puede hacerse aumentando la composición del Tribunal. Un tribunal de última instancia puede operar eficientemente con nueve jueces. Así lo revela nuestra propia historia y la experiencia de nuestras contrapartes estatales. ( En el escrito establecen un comparativa entre los tribunales de E.E.U.U. y el de Puerto Rico, pues los de Estados Unidos realizan vistas orales).
La eficiencia y productividad de los tribunales de última instancia que tienen nueve jueces y que funcionan en salas, ha sido comprobada de forma empírica (Cierto... pero el fin no era evitar la congestión era atornillas a jueces). Un estudio de este mismo año concluye que existe una relación directa entre el número de jueces que componen un tribunal  de última instancia, su funcionamiento en paneles y la producción de casos. Según el estudio empírico, un tribunal de cinco jueces emite alrededor de 167.5 decisiones al año; uno de siete jueces emite In re: Solicitud para aumentar el número de Jueces en el Tribunal Supremo, aproximadamente 183.9 decisiones anualmente; y uno  de nueve jueces emite un promedio de 269.5 decisiones al año. V.E. Flango, State Supreme Court Opinions as Law Development, 11 J App. Prac. & Process 105, 116 (2010).
En 1994, el Pueblo de P.R. fue consultado para auscultar si quería eliminar de la Constitución la cláusula que nos faculta a solicitar a la Asamblea Legislativa la variación del número de jueces de este Tribunal. Los electores votaron para retener ese mecanismo constitucional, diseñado para reducir o ampliar el número de jueces del Tribunal Supremo cuando las circunstancias así lo aconsejen. Así pues, en vez de fijar en nueve el número de miembros de este Tribunal como se pretendía con la enmienda constitucional propuesta, los electores prefirieron que fuéramos nosotros quienes le manifestáramos a la Asamblea Legislativa cuál entendemos que es el número de jueces que se necesita para realizar nuestra función judicial.
-> El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió voto disidente, la Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió voto disidente y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió opinión disidente. Muchas veces los jueces concurren las Opiniones Disidentes sin opinión escrita. EL Juez presidente es el que hace el análisis mas completo.
 
Opinión disidente del Juez Presidente, Honorable Sr. Hernández Denton
 
En el día de hoy, en lo que constituye un preocupante ejercicio arbitrario de poder, cuatro miembros de este Tribunal -- que recién han tomado posesión de sus cargos -- han decidido promover un injustificado aumento (2) en el número de jueces que componen este Foro. Ello, en abierta oposición a todos los estudios, informes y recomendaciones que existen sobre el tema y sin tan siquiera fundamentar válidamente su petición ni procurar el típico consenso que entre nuestros miembros históricamente se ha buscado al solicitar  una variación en nuestra composición. 
Se trata del mismo aumento que en 1994 el país rechazó cuando se le consultó sobre este asunto mediante referéndum. Al igual que antes, no existe  razón legal, práctica o institucional para justificar este incremento. El aumento es innecesario a la luz de nuestro volumen de trabajo, injustificado como cuestión de  buena administración de fondos públicos y contrario a la práctica y la doctrina prevaleciente en ésta y otras jurisdicciones.
A. La solicitud de aumento es injustificada pues (i) se produce en momentos en que nuestro volumen de trabajo no lo amerita; (ii) sólo refleja que los nuevos compañeros aún no se han ajustado al rigor e intensidad del trabajo en este Tribunal (??)e; (iii) ignora que hemos venido atendiendo nuestro calendario apropiadamente, incluso con un número menor de Jueces, sin que éste refleje señales de inestabilidad.
Este asunto de los casos sometidos pendientes no sólo revela mucho sobre la aptitud para el trabajo de los nuevos compañeros sino, y peor aún, sobre la forma en que éstos conciben el ejercicio del poder judicial. 
Podríamos entender que los nuevos Jueces se sientan abrumados por no estar acostumbrados al tipo de labor que genera un tribunal de última instancia al que recién se incorporan. Eso nos ha pasado a todos los que hemos ocupado esta posición durante los primeros años de nuestra incumbencia. Sin embargo, ninguno de nosotros promovió un aumento en la plantilla de esta Curia para reducir  la carga de trabajo individual. Con el mayor respeto a los recién llegados compañeros de esta Curia, el llamado, sin embargo, es a ser laboriosos, no a pretender ser eximidos de los rigores del trabajo judicial.